EDL 1998/48667 Comunidad Autónoma de Madrid
Consejería de Economía y Empleo (C.A. Madrid)
Orden 2988/1998 de la Consejería de Economía y Empleo, por la que se establecen los requisitos mínimos exigibles para el montaje, uso, mantenimiento y
conservación de los andamios tubulares utilizados en las obras de construcción.
Boletín Oficial Madrid (BOCM) 165/1998, de 14 de julio de 1998

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ÍNDICE
Artículo 1. Objeto y ámbito territorial ....................................................................................................................... 2
Artículo 2. Destino o uso de los andamios tubulares ................................................................................................ 2
Artículo 3. Estabilidad de los andamios .................................................................................................................... 2
Artículo 4. Plataformas de trabajo de los andamios tubulares ................................................................................. 2
Artículo 5. Uso de equipos de protección individual ................................................................................................ 2
Artículo 6. Montaje y mantenimiento ....................................................................................................................... 2
Artículo 7. Cubrimiento del andamio tubular ........................................................................................................... 3
Artículo 8. Altura del andamio. ................................................................................................................................ 3
Artículo 9. Comprobaciones de los andamios tubulares .......................................................................................... 3
Artículo 10. Régimen de infracciones y sanciones ................................................................................................... 3
DISPOSICIONES FINALES ........................................................................................................................................ 3


Disposición Final Primera, Segunda
FICHA TÉCNICA
Documentos anteriores afectados por la presente disposición
Legislación
RD 1627/1997 de 24 octubre 1997. Establece Disposiciones Mínimas de Seguridad y de Salud en Obras de Construcción
En relación con esta disposición
RD 1215/1997 de 18 julio 1997. Disposiciones de Seguridad y Salud para Utilización por Trabajadores de Equipos de Trabajo
En relación con esta disposición
Ley 31/1995 de 8 noviembre 1995. Prevención de Riesgos Laborales
En relación con esta disposición
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales Ley 31/1995 de 8 noviembre 1995, es la norma legal por la que se
determina el cuerpo básico de garantías y responsabilidades, preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores
frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo.
De acuerdo con el artículo 6 de dicha Ley, serán las normas reglamentarias las que fijarán y concretarán los aspectos más técnicos de las medidas
preventivas, a través de normas mínimas qué garanticen la adecuada protección de los trabajadores. Entre éstas se encuentran necesariamente las
destinadas a garantizar la salud y la seguridad en las obras de construcción.
Y entre estas normas reglamentarias de desarrollo de la normativa legal, son de destacar el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio por el que
se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo RD 1215/1997 de 18
julio 1997 y el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de
construcción RD 1627/1997 de 24 octubre 1997.
Dado el gran número de accidentes provocados por los andamios tubulares en las obras de construcción, parece aconsejable dictar una norma
para nuestra Comunidad Autónoma que teniendo en cuenta las normas referidas y otras de general aplicación recoja de modo específico los requisitos
mínimos que han de exigirse en el montaje, uso, mantenimiento y conservación de los andamios tubulares utilizados en las obras de construcción.
Sobre la base de lo expuesto y en el ejercicio de las competencias que le están atribuidas a la Comunidad de Madrid por el Real Decreto 932/1995,
de 9 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de trabajo (ejecución
de la legislación laboral) y por el Real Decreto 934/1995, de 9 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la
Comunidad de Madrid en materia de Gabinetes Técnicos Provinciales del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo y teniendo en cuenta
los correspondientes Decretos de adscripción de competencias, esto es el Decreto 51/1995, de 25 de mayo, por el que se adscriben las competencias,
funciones y servicios estatales transferidos en materia de trabajo. (Ejecución de la Legislación Laboral) y el Decreto 53/1995, de 25 de mayo, por el
que se adscriben las competencias, funciones y servicios estatales transferidos en materia de Gabinetes Técnicos Provinciales del Instituto Nacional de
Seguridad e Higiene en el Trabajo, esta Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid ha resuelto establecer los requisitos mínimos
exigibles para el montaje, uso, mantenimiento y conservación de los andamios tubulares que se utilicen en las obras de construcción que se ejecutan
en la Comunidad de Madrid, y eso sí, siempre bajo el amparo y el respeto a la normativa general de ámbito estatal antes mencionada.

En su virtud,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto y ámbito territorial
La presente Orden regula para el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid los requisitos técnicos mínimos exigibles para el montaje, uso,
mantenimiento y conservación de los andamios tubulares utilizados en las obras de construcción que se ejecutan en la Comunidad de Madrid.
Artículo 2. Destino o uso de los andamios tubulares
1.- Los andamios tubulares, que en todo caso deberán estar certificados por el fabricante, sólo podrán utilizarse en las condiciones, configuraciones y
operaciones previstas por el fabricante. En caso contrario se llevará a cabo una evaluación de los trabajos a realizar estimando los riesgos que conllevan,
tomando las medidas pertinentes para su eliminación o control.
2.- En cualquier caso el material que conforma el andamio dispondrá de las instrucciones de montaje y mantenimiento necesarias para su uso.
3.- En ningún caso se permitirá, al contratista o usuarios, realizar cambios en el diseño inicial, sin la autorización e intervención de la dirección
facultativa a que se refiere el apartado 1° del artículo 3, y sin haber realizado la evaluación de riesgos correspondiente.
Artículo 3. Estabilidad de los andamios
1. Con el fin de garantizar, en todo momento, la estabilidad del andamio, incluso, frente a las posibles acciones del viento, el agua, la nieve y el hielo
el promotor elaborará o hará que se elabore, por un técnico competente, que actuará como dirección facultativa, los documentos técnicos necesarios
que garanticen la citada estabilidad.
Dicho técnico será responsable de la correcta ejecución de los trabajos de montaje y desmontaje del andamio, así como de dar las instrucciones a
los usuarios sobre las condiciones para ejecutar los trabajos de. manera correcta.
2. Con el mismo fin de garantizar la estabilidad del andamio tubular se establecen las siguientes obligaciones:
a) Antes de iniciar el montaje del andamio, se hará un reconocimiento del terreno, a fin de determinar el tipo de apoyo idóneo, que servirá para
descargar los esfuerzos del andamio sobre éste.
b) Los arriostramientos y anclajes se harán en puntos resistentes de la fachada, que estarán previstos en los documentos técnicos, y en ningún caso
sobre barandillas, petos, rejas, etc.
Artículo 4. Plataformas de trabajo de los andamios tubulares
1. Respecto a las plataformas de trabajo de los andamios tubulares se exigen los siguientes requisitos mínimos:
a) Las plataformas de trabajo tendrán un ancho mínimo de 60 cm., sin solución de continuidad al mismo nivel, teniendo garantizada la resistencia
y estabilidad necesarias, en relación con los trabajos a realizar sobre ellas.
b) Las plataformas de trabajo serán metálicas o de otro material resistente y antideslizante, y contarán con dispositivos de enclavamiento, que eviten
su basculamiento accidental y tendrán marcada, de forma indeleble y visible, la carga máxima admisible.
c) Las plataformas de trabajo estarán protegidas por medio de una barandilla metálica de un mínimo de 90 cm. de altura, barra intermedia y rodapié
de altura mínima 15 centímetros en todos los lados de su contorno, con excepción de los lados que disten de la fachada menos de 20 centímetros.
d) El acceso a estas estructuras tubulares se hará siempre por medio de escaleras. Sólo en los casos que estén debidamente justificados en la
evaluación de riesgos podrá hacerse desde el edificio, por medio de plataformas o pasarelas debidamente protegidas.
Artículo 5. Uso de equipos de protección individual
1. El uso de equipos de protección individual estará contemplado en el documento técnico de construcción del andamio.
2. En caso de tener que utilizar arneses o cinturones anticaídas, por imposición del fabricante o por estar previstos en las condiciones de uso de
los documentos técnicos de instalación o en la evaluación de riesgos, deberán estar recogidos también en dichos documentos técnicos los puntos de
anclaje necesarios, de manera que éstos tengan garantizada la solidez y resistencia.
Artículo 6. Montaje y mantenimiento
1. Respecto al montaje de los andamios tubulares se observará, con carácter obligatorio, lo siguiente:
a) El montaje de estas estructuras será encomendado a personal especialmente formado y adiestrado que conocerá los riesgos inherentes a dichas
actuaciones.
b) Se dispondrá, tanto en la fase de montaje, uso y desmontaje, de protección contra caídas de objetos o de terceras personas.

2. En cuanto al mantenimiento, conservación y almacenaje:
a) Se establecerán una serie de normas, por parte del fabricante, para el mantenimiento de todos los componentes, haciendo especial hincapié en
el engrase y protección de husillos, bridas, tornillería, etc.
b) Se extremarán los cuidados para el almacenaje haciéndolo, a ser posible, en lugar cubierto para evitar problemas de corrosión y en caso de
detectarse ésta, se revisará el alcance y magnitud de los daños. Se desechará todo material que haya sufrido deformaciones.
c) Se revisará quincenalmente el estado general para comprobar que se mantienen las condiciones de la instalación.
Igualmente, se realizarán comprobaciones adicionales cada vez que se produzcan acontecimientos excepcionales tales como, transformaciones,
accidentes, fenómenos naturales o falta prolongada de uso, que puedan tener consecuencias perjudiciales.
Artículo 7. Cubrimiento del andamio tubular
Se tendrán en cuenta los efectos, que sobre el andamio, pueda producir su posible cubrición con lonas, redes, etc.
Artículo 8. Altura del andamio.
Cuando el andamio sobrepase la altura del edificio donde se instala, se dispondrá de protección independiente contra caída de rayos.
Artículo 9. Comprobaciones de los andamios tubulares
Los resultados de las comprobaciones deberán documentarse y estar a disposición de la autoridad laboral. Dichos resultados deberán conservarse
durante toda la vida útil de los equipos.
Artículo 10. Régimen de infracciones y sanciones
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden dará lugar a la aplicación del régimen de Responsabilidades y Sanciones que prevé el
Capítulo VII de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Primera
Se faculta a la Dirección General de Trabajo y Empleo, dependiente de la Consejería de Economía y Empleo, para desarrollar la presente Orden
y para la interpretación y resolución de cuantas cuestiones surjan de su aplicación.
Disposición Final Segunda
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.